Las leyes y el río

Análisis jurídico de la actividad de áridos y agregados
Cuando se presenta un problema de serio impacto ambiental, las autoridades estamos en la obligación de estudiar y difundir todo el marco normativo institucional vigente, puesto que a diferencia de otros procesos; los procesos ambientales cuando son en exceso largos dejan a su paso grandes pasivos ambientales, grandes pérdidas en ocasiones irrecuperables.
En 1er lugar, en el campo ambiental, la ley 1333 de medio ambiente es sancionada en el año 1992 y puesta en marcha a partir de su reglamentación en 1995; es decir ya no es un proceso nuevo en Bolivia. Existen además amplios acuerdos internacionales a los cuales Bolivia se ha adscrito y son por lo tanto leyes.
El enverdecimiento constitucional. A partir de la nueva Constitución Política del estado Plurinacional de Bolivia, se transversalizan las políticas medio ambientales y el Estado cuenta con un importante marco constitucional como herramienta para la protección de la madre tierra.
Sin lugar a dudas, en países empobrecidos por un sistema explotador, saqueador y excluyente; es difícil pedirle a un campesino que no tale un árbol en la ribera de un río; si con ese árbol su familia podrá comer un mes. Por eso es que el Estado compuesto tiene el reto de ser lo suficientemente fuerte para derramar excedentes que den prosperidad, dignidad y soberanía a todos los ciudadanos sin exclusión alguna.
 Marco legal internacional para proteger el medio ambiente:
Además de otros tratados internacionales; el agua ha sido declarada derecho humano universal y los ríos alimentan los acuíferos que posibilitan contar con agua potable; es así que la protección de nuestros ríos, lagos, lagunas, humedales, acuíferos es una prioridad del Estado.
CPE Art. 16: toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación.
CPE Art. 20-III  El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.

CPE Art. 373- I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad

CPE Art. 374 - I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos. II. Las aguas fósiles, glaciales, humedales, subterráneas, minerales, medicinales y otras son prioritarias para el Estado, que deberá garantizar su conservación, protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral; son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

CPE Art. 389- I. La conversión de uso de tierras con cobertura boscosa a usos agropecuarios u otros, sólo procederá en los espacios legalmente asignados para ello, de acuerdo con las políticas de planificación y conforme con la ley.
II. La ley determinará las servidumbres ecológicas y la zonificación de los usos internos, con el fin de garantizar a largo plazo la  conservación de los suelos y cuerpos de agua.
III. Toda conversión de suelos en áreas no clasificadas para tales fines constituirá infracción punible y generará la obligación de reparar los daños causados.

CPE Artículo 376. Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la población.

CPe Art 299-II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas:
1.     Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental

CPE Art. 342. Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente.

CPE Art. 345. Las políticas de gestión ambiental se basarán en:
1. La planificación y gestión participativas, con control social.
2. La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente.
3. La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca
daños medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por
incumplimiento de las normas de protección del medio ambiente.

CPE Art. 347- I. El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales.
II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales.


Código minero Ley No 1777.
Evidentemente el código de minería sancionado por el ex presidente Gonzalo Sánchez de Lozada (minero); otorga amplios privilegios a los mineros y supone que todo, absolutamente todo el territorio de Bolivia es una mina. Basta ver en las concesiones de Santa cruz por ejemplo, que hasta la plaza principal está concesionada, así como la de otros municipios.  Qué dice el código:
ARTÍCULO 2º. El Estado a través del Poder Ejecutivo, otorgará concesiones mineras a las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, que las soliciten (único requisito) ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción, conforme a las normas del presente Código.
 UN FRENO A LA DEPREDACIÓN O ABUSO: ARTÍCULO 3º. Las personas individuales o colectivas que realicen actividades mineras quedan sometidas a las leyes del país, siendo extranjeras, se tiene por renunciada toda reclamación diplomática sobre cualquier materia relativa a dichas actividades.
ARTÍCULO 4º. La concesión minera constituye un derecho real distinto al de la propiedad del predio en que se encuentra,  aunque aquélla y éste pertenezcan a la misma persona.  Es un bien inmueble, transferible y transmisible por sucesión hereditaria. Puede constituirse sobre ella hipoteca, y ser objeto de cualquier contrato que no contraríe las disposiciones del presente Código. (ES DECIR LA CONSESIÓN, EL SUBSUELO, NO EL SUELO NI EL VUELO, NO LA FUENTE DE AGUA, NI LA BIODIVERSIDAD)
LA ACTIVIDAD DE ÁRIDOS Y AGREGADOS YA NO ES PARTE DEL CÓDIGO MINERO. ARTÍCULO 14º. Se excluyen de las disposiciones de este Código, el petróleo, los demás hidrocarburos y las aguas minero medicinales, que se rigen por leyes especiales.
Apunto y remarco el  artículo 4 porque justamente el derecho real de una concesión es distinto al predio en que se encuentra y por ende, ni las riberas, ni el cuerpo de agua, son de propiedad de los concesionarios y si los municipios definieran que la cuenca media por su alta fragilidad es una zona de alto cuidado y decretaran pausas anuales para su restauración, si se declararan pausas en zonas de restauración para reforestar, recuperar la biodiversidad (el río piraí en su cuenca media no tiene ni peces) y sólo se admitieran dragados necesarios en  los meses de invierno; si cada municipio definiera un parque industrial de áridos para el acopio de diferentes empresas, si se decretaran zonas y calendarios de turismo;  Lo que pasa el que el río ha sido clasificado en categoría ´´C´´ para ser canal y mina. No existe la mínima voluntad de salvarlo, ni visión de proyectos eco turísticos, de asentamientos humanos en urbanizaciones boscosas; de minería totalmente regulada y la población va a tener que demandar de sus autoridades acciones urgentes sino quiere tener un río encajonado convertido en canal de desechos como el Choqueyapu de La Paz y tantos otros porque allá vamos.
REMARCO LA IMPORTANCIA DE LEY No 3425  DE ARIDOS Y AGREGADOS PARA SALVAR AL PIRAÍ PORQUE ESE FUE EL OBJETIVO .
ARTICULO 2. Se determina la competencia de los Gobiernos Municipales en el manejo de los áridos o agregados, motivo por el cual se modifica y complementa el Código de Minería (Ley Nº 1777, de 17 de marzo de 1997), en su Articulo 14, estableciéndose la exclusión de los áridos; quedando redactada de la siguiente manera: "Articulo 14. Se excluyen de las disposiciones de este Código, el petróleo, los demás hidrocarburos y las aguas minero medicinales, que se rigen por leyes especiales. De igual manera, se excluyen los áridos y los agregados". La Superintendencia de Minas no tiene competencia en la regulación de los áridos o agregados.
ARTICULO 3. La administración y la regulación de los áridos o agregados, estará a cargo de los Gobiernos Municipales, en coordinación con las organizaciones campesinas y las comunidades colindantes con los ríos.
ARTICULO 4. Los Gobiernos Municipales, mediante Ordenanzas Municipales, aprobaran las normas de manejo y conservación de los ríos y las cuencas de su jurisdicción municipal, donde estarán establecidas las normas de explotación de agregados.
Estas normas deben estar enmarcadas en la Ley de Medio Ambiente y sus reglamentos. Para los ríos y cuencas que abarcan varios municipios, los Gobiernos Municipales de estos municipios de forma conjunta, elaboraran sus planes de manejo y conservación de ríos y cuencas.
Los Gobiernos Municipales, en base a la Ley del Medio Ambiente y sus reglamentos, podrán gestionar auditorias ambientales ante las autoridades competentes, de las explotaciones irracionales o irregulares de los áridos. En base a informes técnico légales, podrán declarar pausas ecológicas en los ríos que estén afectados y que Representen riesgos de desastres naturales. De forma obligatoria realizaran evaluaciones técnicas y legales de las concesiones de áridos otorgadas a la fecha con informes y conclusiones.
ARTICULO 5. Los Gobiernos Municipales, mediante Ordenanzas Municipales, aprobaran las tasas por la explotación de los áridos; estos recursos estarán destinados al plan de manejo de los ríos y cuencas, a la construcción de defensivos y a obras que beneficien a las comunidades colindantes con los ríos.
ARTICULO 6. Los Gobiernos Municipales, mediante evaluaciones anuales y en función a sus normas de manejo de ríos y cuencas y las normas de explotación de agregados, a través de autorizaciones anuales, podrán permitir a terceros la explotación de agregados. Las concesiones realizadas a la fecha y que cumplen con los requisitos legales y técnicos para la explotación de agregados, deben sujetarse a las normas de manejo de los ríos y cuencas y a la regulación de los Gobiernos Municipales.
ARTICULO 7. Las comunidades colindantes con los ríos o donde se encuentren los agregados, realizaran el control social del cumplimiento de las normas de manejo de los ríos y cuencas, presentando los informes y las denuncias de irregularidades ante el Honorable Concejo Municipal.

ARTICULO 8. Se derogan y abrogan todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.
PROPUESTA PARA LAS AUTORIDADES CONCURRENTES:
1.     Se inicia el proceso de aplicación de la ley de áridos y su reglamentación DS 091.
2.     Se inicia el proceso de reglamentación de las leyes 2122 y 2913 conformando el comité inter-institucional: Ministerio medio ambiente, Ministerio de Culturas; Gobernación de Santa Cruz, municipios de Samaipata, El torno, La Guardia, Porongo, Santa Cruz, Montero, Warnes, Portachuelo, Buena vista.
3.     Se inicia el proceso de ´´pausa ecológica metropolitana para el diseño del plan de manejo del río piraí, su cuerpo de agua, sus riberas y cuenca´´ debiendo los municipios de la metrópoli convocar a los interesados e informar que las actividades en el  río y sus riberas son artesanales, no pudiendo entrar camiones, ni maquinaria a ninguna ribera en tanto y cuanto no se tenga el Plan de manejo del cuerpo de agua, quebradas, ribera del río piraí y su biodiversidad.
4.     Se Crea la oficina metropolitana municipal para el Manejo de los áridos y agregados en sujeción a las leyes vigentes en el país.

Betty Tejada es actualmente diputada; autora de la ley 2122 que declara al piraí patrimonio histórico y natural debido a que la minería en monumentos históricos debe tener otro tratamiento, así lo establece el mismo código; es autora de la ley 2913 que declara las riberas del río piraí ´´parque ecológico metropolitano en el marco de la ley Forestal, es autora de la ley PLUS 2553  (se eleva a rango de ley este instrumento que regula el uso del suelo en Santa Cruz) y autora del proyecto de ley elevado en otra legislatura a rango de ley 3425 de áridos y agregados, que saca del código minero la actividad de áridos y agregados en el marco del art. 14 del mismo código.  Este conjunto de normas constituyen instrumentos importantes para que las entidades autónomas puedan actuar. Algunas de ellas deben ser reglamentadas por el órgano ejecutivo nacional dado que son leyes nacionales y son las autoridades departamentales y municipales quienes deben demandar su urgente reglamentación. Por nuestra parte ya hemos conformado un equipo inter ministerial para el inicio del proceso y convocaremos en el receso parlamentario a los alcaldes de la metrópoli para sostener una jornada de evaluación y acciones.